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El deber de protección


Editoriales 2012
Diciembre de 2012

"En muchas partes del mundo la lucha en favor de los derechos humanos parece finalizar en el umbral del propio domicilio"
Yakin Ertürk, Informe de 2006 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas

"…los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia…"
Recomendación General número 19 del Comité CEDAW

En consonancia con los instrumentos internacionales, la reforma de junio de 2011 en materia de derechos humanos introduce al texto constitucional la obligación de todas las autoridades de proteger los derechos humanos en el ámbito de sus competencias.

Esta obligación implica que el Estado tiene que hacerse cargo de las violaciones a derechos humanos cometidas por agentes particulares con la debida diligencia. En el ámbito de la justicia internacional, el incumplimiento de la obligación de impedir, a través de todos los medios razonables y adecuados, las violaciones de derechos humanos perpetradas por particulares, acarrea responsabilidad internacional para el Estado. [1] En este espacio, se reflexiona sobre el alcance de esta obligación en el ámbito de la impartición de justicia y en el caso específico de las órdenes de protección enfocadas a atender la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar.

Frente a la inminencia del riesgo en las situaciones de violencia, las órdenes de protección aparecen como una estrategia para evitar daños mayores a la integridad de las mujeres y, en su caso, de las y los hijos. [2] Están contempladas en el capítulo VI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y, según su artículo 27, se definen como: “actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.”

Según el artículo 33 de la LGAMVLV, las autoridades jurisdiccionales pueden dictar “medidas similares” a las órdenes de protección. Una de estas medidas puede consistir en la prohibición del agresor de acercarse al domicilio de la víctima y a los lugares que ésta frecuenta. [3]

En vista de este marco jurídico, convendría preguntarse cómo debe actuar quien imparte justicia cuando en un proceso judicial, sea cual sea su naturaleza, tiene noticia de que una mujer es víctima de violencia familiar. Conforme al deber de prevención, ¿debe el órgano judicial actuar de oficio [4] y decretar la medida? ¿Cuál debe ser su vigencia? ¿Qué debe hacer quien imparte justicia si la mujer rompe con la orden emitida en contra de su agresor? Este incumplimiento ¿debe generar consecuencias jurídicas adversas sobre la mujer?

Un estudio de la cuestión pasa por analizar factores relacionados con la desigualdad estructural y el ciclo de la violencia y cómo estos perfilan cada caso individual para imponer al Estado distintos niveles de intervención, con el objetivo de detener las violaciones de derechos humanos y evitar consecuencias más graves o que trasciendan del ámbito de la mujer al de las y los hijos.

Las posturas respecto de la actuación del Estado pueden variar en la medida en que se considera que la autonomía de las mujeres se produce o no, con independencia de la adversidad de las circunstancias. En este sentido, las posturas oscilan entre suponer que la actuación deseable del Estado consiste en dar a conocer la existencia y posibilidad de dictar las medidas, dejando a las mujeres la decisión respecto a su adopción [5]; hasta exigir que quien imparte justicia tome la decisión por ellas, no sólo otorgando, sino forzando el cumplimiento de la medida o, incluso, previendo acciones jurídicas concretas en caso de que las órdenes no sean cumplidas. [6]

En extremo, las posturas parecen excluirse la una a la otra. Sin embargo, es preciso señalar que la diversidad de circunstancias en que la violencia se manifiesta, la complejidad de riesgos que entraña, así como las distintas consecuencias psicológicas y emocionales que desencadena en las víctimas, obligarían a definir las opciones y grados de intervención del Estado caso por caso.

Es claro que la inactividad del Estado no es la respuesta y que la resolución sobre la pertinencia, carácter, vigencia y mecanismos adecuados de cumplimiento debe basarse en la opinión de la víctima y en la valoración de las circunstancias de riesgo. Omitir la valoración sensible y no excluyente de ambos componentes implicaría, por un lado, caracterizar a las mujeres como personas carentes de autonomía, revictimizándolas, o bien permitir que asuman las consecuencias de una conducta ilícita bajo la percepción de que las encuentran aceptables.

Optar por esta última postura supondría desconocer la desigualdad estructural o admitir la concepción de que la violencia familiar pertenece a la esfera privada y de las relaciones personales, las cuales deben permanecer libres de intervención estatal.

¿Cómo saber si se está cumpliendo con el deber de prevención? Dependerá de la debida diligencia con la que el asunto sea atendido. Ciertamente, los complejos fenómenos de la violencia contra las mujeres requieren de un ejercicio de revisión libre de estereotipos sobre cómo debe actuar y reaccionar la víctima, para lo cual, incorporar la perspectiva de igualdad de género resulta indispensable. [7]

Recomendación bibliográfica

Actualización del libro "Derechos Humanos de las Mujeres: Normativa, Interpretaciones y Jurisprudencia Internacional"

El libro, enfocado a los derechos humanos de las mujeres, contiene los instrumentos del sistema universal y regional de protección de los derechos humanos, las recomendaciones y resoluciones de los organismos monitores de los tratados internacionales y sentencias de tribunales internacionales y regionales, emitidos hasta abril de 2010. Este trabajo de actualización lo realizó el Programa de Equidad de Género en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y ONU-Mujeres. La versión electrónica del ejemplar se puede descargar en: www.equidad.scjn.gob.mx

Imagen
Francis Bacon, Triptych, 1983
www.leninimports.com

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Notas al pie

[1] Por ejemplo, en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (sentencia de 16 de noviembre de 2009), el Estado fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por desatender las demandas de justicia de los familiares de mujeres desaparecidas y asesinadas en Ciudad Juárez.

[2] Ver incisos “b”, “d” y “f” del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como el inciso “e” del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[3] Diversas fuentes confirman que el problema de la violencia afecta mayormente a las mujeres. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo 2007, las mujeres son en 62% de los casos más afectadas por la violencia física en su relación de pareja, en comparación con los hombres. La Encuesta Nacional sobre Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2006 encontró que la incidencia de la violencia contra las mujeres alcanzaba 67%.

[4] El artículo 343 quáter del Código Penal Federal establece que cuando se trate del delito de violencia familiar, el Ministerio Público es quien debe solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la LGAMVLV, las órdenes de protección “podrán” ser solicitadas por la mujer víctima de violencia. Excepcionalmente, por cualquier persona, pero la solicitud deberá ser ratificada por la persona afectada.

[5] El caso de Miren Mendía ocurrido en España muestra la importancia de explicar claramente en qué consisten este tipo de medidas y cómo pueden abonar en la resolución inmediata del problema por el que atraviesan las mujeres. Miren presentó una denuncia por violencia de parte de su ex marido y la magistrada que la atendió le preguntó si quería que se adoptaran “medidas cautelares”. Aparentemente, la víctima, ignorando lo que suponían dichas medidas, contestó que lo consultaría con su abogado, por lo que regresó a su casa y 20 horas después fue asesinada por su ex pareja. Ver: http://www.elpais.com (nota publicada el 11 de julio de 2011).

[6] Se recomienda ver la Circular C/001/2011 de la Procuraduría General de Justicia de Campeche, en donde se comunica a las Subprocuradurías, Direcciones de Averiguaciones Previas, Dirección de Atención a la Víctima del Delito y Visitaduría General del estado de Campeche, que se otorgan facultades a quienes tienen a su cargo diversas agencias del Ministerio Público para dictar órdenes de protección emergentes en los casos de violencia cometida en contra de las Mujeres. Disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=ficha_biblioteca&id_article=1156

[7] Para ello, se recomienda el video sobre el seminario titulado “Constitucionalidad de las órdenes de protección en casos de violencia familiar”, llevado a cabo el 3 de junio de 2009 en la SCJN. Disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=actividad&id_article=262





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