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Acciones afirmativas y meritocracia


Editoriales 2011
Diciembre de 2011

Una de las cuestiones más polémicas en el derecho constitucional es la adopción de "medidas especiales de carácter temporal", también llamadas de acción afirmativa o de discriminación inversa. Éstas son normas jurídicas que tienen como fin combatir los procesos históricos de exclusión de ciertos grupos y garantizar su consideración igualitaria en la sociedad.

Apoyados en la afirmación aristotélica de "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales", quienes las defienden argumentan que el Estado está obligado no sólo a prohibir cualquier forma de discriminación ante la ley en un sentido formal, sino a remover los obstáculos que impiden el logro de una igualdad sustantiva entre las personas. [1] En este sentido, las "medidas especiales de carácter temporal" se materializan a través de políticas de igualación en procesos de selección que favorecen a quienes forman parte de un grupo tradicionalmente discriminado en el acceso a la escuela, al empleo o a servicios de salud, así como en el establecimiento de cuotas reservadas a dichos grupos, como pueden ser espacios garantizados en las universidades y en el registro de candidaturas para puestos de elección popular. [2]

Si bien diversos instrumentos de derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, han reconocido la necesidad de recurrir a acciones afirmativas para remediar situaciones estructurales de desigualdad, [3] existen corrientes de pensamiento que cuestionan su legitimidad. Desde estas posturas se sostiene que estas disposiciones vulneran el principio de tratamiento igualitario y utilizan criterios prohibidos para establecer diferenciaciones en la ley, como son la raza y el sexo. Asimismo, denuncian que las acciones afirmativas no toman en cuenta el mérito de las personas, sino simplemente la pertenencia a un grupo determinado como factor decisivo en la distribución de los beneficios sociales. Lo anterior, afirman, es discriminatorio e injusto.

Al respecto, Iris Marion Young cuestiona la idea hegemónica de que las posiciones sociales deben distribuirse de acuerdo a la capacidad y al mérito de las personas. [4] La politóloga estadounidense cuestiona los criterios de evaluación de quienes deciden quién cuenta con la capacidad y quién tiene el mérito. Afirma que quienes defienden dicha premisa asumen que la división del trabajo es justa siempre y cuando se garantice que ningún grupo recibe privilegios derivados de la lotería natural o de características arbitrarias como la raza o el sexo, sin considerar ningún otro criterio.

La pregunta es ¿pueden existir criterios para medir la capacidad de las personas de manera objetiva e independiente de los valores culturales? Young considera que las evaluaciones sobre el mérito personal no están desprovistas de prejuicios y cuestiona la supuesta neutralidad científica de los métodos cuantitativos y estandarizados. [5] En su opinión, dichos criterios reproducen la experiencia de los grupos privilegiados que son quienes los diseñan e implementan. Asimismo, considera que, a pesar de que se erigen como imparciales, las evaluaciones miden un tipo de inteligencia: aquella que corresponde, precisamente, a la cultura de las personas que evalúan. Así, se recompensa la competitividad, el trabajo individual, la velocidad, el alto nivel de abstracción y determinadas habilidades verbales.

Siguiendo a Michel Foucault, Young concluye que el proceso "normalizador", que pretende encuadrar a todas las personas en una medida común y en una única escala, hace de quienes no se adaptan a ella, y de la diferencia en sí, una desviación o devaluación. [6] De ahí que no resulte extraño que si, en la mayoría de los casos, el estándar de inteligencia está basado en la experiencia del prototipo del hombre blanco, educado formalmente, de clase media y sin discapacidades físicas ni mentales, las habilidades y fortalezas de las mujeres, de las personas indígenas o discapacitadas o de otros grupos desaventajados resulten "mal calificadas".

Si bien la propuesta de Young no pretende eliminar la utilización de criterios y evaluaciones para medir el mérito personal, sí alerta sobre sus limitaciones. El criterio de mérito es, finalmente, una construcción social que se alimenta de una serie de factores sobre la cual las personas no tienen control, tales como el talento o dotación natural, el entorno familiar, la educación recibida y el acceso a los recursos económicos. [7] Por ello, el mérito no puede ni debe ser el único criterio para la distribución de los beneficios sociales. Desde el derecho constitucional, las preguntas que se plantean son: ¿cómo pueden corregirse las desigualdades sin generar nuevas distinciones no razonables o discriminatorias? ¿Cómo "nivelar el terreno" sin afectar otros derechos constitucionales? Las respuestas a estas interrogantes constituyen uno de los mayores retos para los tribunales federales, quienes deben dar pleno sentido al principio de igualdad. [8]




Notas al pie

[1] Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México (México: Porrúa, 2009), p. 271.

[2] Ibid., p. 274.

[3] La Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece de forma explícita en su artículo 4º la adopción de “medidas especiales de carácter temporal” para erradicar la discriminación contra las mujeres en todas las esferas. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General 18, ha recomendado a los Estados “implementar medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a las mujeres en forma efectiva e igualitaria”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos y Sociales ha señalado que “para eliminar la discriminación en la práctica se debe prestar suficiente atención a los grupos o individuos que sufren injusticias históricas o son víctimas de perjuicios persistentes en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares.” Ver Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, “La no discriminación y los derechos económicos sociales y culturales, U.N. Doc. E/C.12/GC/20, 2 de julio del 2009. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que los Estados no sólo tienen el deber de abstenerse de producir regulaciones discriminatorias, sino de combatirlas “en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”. Ver Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005, Serie C. No 130, párr. 141.

[4] Iris Marion Young, Justice and the Politics of Difference (New Jersey: Princeton University Press, 1990), p. 200.

[5] Ibid., p. 205.

[6] Ibid., p. 209.

[7] Ver Elena Beltrán Pedreira, “Justicia, democracia y ciudadanía: las vías hacia la igualdad”, en Elena Beltrán y Virginia Maquieira (eds.), Feminismos: Debates teóricos contemporáneos (Madrid: Alianza Editorial, 2001), p. 236.

[8] Dos ejemplos del análisis realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las cuotas de género son la Acción de Inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009 promovidas por diversos partidos políticos en contra del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz y la Acción de Inconstitucionalidad 2/2002 promovida por el Partido Acción Nacional contra la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila.





Boletín Género y Justicia


Boletín No. 23 Mayo Boletín No. 23 Mayo 2011

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