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¿Qué son los estereotipos de género?
Un estereotipo es una preconcepción generalizada surgida a partir de adscribir a las personas ciertos atributos, características o roles, en razón de su aparente pertenencia a un determinado grupo social. [1] Si bien estereotipar constituye un proceso mental indispensable que permite organizar y categorizar la información recibida con la finalidad de simplificar el entendimiento, dicha función cognitiva resulta problemática cuando opera para ignorar necesidades, deseos, habilidades y circunstancias de las personas que se traduzcan en la restricción o negación de los derechos fundamentales, por un lado, y en la jerarquización entre grupos sociales, por el otro. Específicamente, los estereotipos de género están relacionados con las características sociales y culturalmente asignadas a hombres y mujeres, a partir de las diferencias físicas basadas en su sexo. Si bien los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles secundarios, socialmente menos valorados y jerárquicamente inferiores. [2] Esta subordinación social se vuelve particularmente grave cuando se institucionaliza a través del Derecho. Ello sucede cuando leyes, políticas públicas y prácticas gubernamentales incorporan, refuerzan y perpetúan un estereotipo de género, dándole fuerza y autoridad. En última instancia, el efecto consiste en que la sociedad lo acepta de manera acrítica como verdadero e inevitable, y las personas terminan por conformar y adecuar su comportamiento e imagen propia al mandato social. Con el fin de clarificar la comprensión de lo que es un estereotipo basado en el género, la Dra. Rebecca Cook, académica de la Universidad de Toronto, distingue tres categorías. [3] La primera corresponde a los estereotipos basados en las diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres. Un ejemplo consiste en la aseveración de que “los hombres son más fuertes que las mujeres”, cuestión que efectivamente puede estar respaldada estadísticamente por la realidad, pero que trata de forma injusta a las personas atípicas del grupo social. Baste pensar en el caso de una mujer que, a pesar de ser más fuerte que varios hombres, se le impide ingresar al cuerpo de bomberos en razón de su sexo. En ocasiones, el Derecho ha recogido este tipo de preconcepciones basadas en una idea particular de la “vulnerabilidad femenina”, impidiendo a las mujeres el ejercicio de determinados empleos, como trabajar en horarios nocturnos, así como participar en ciertas actividades del Ejército. [4] Si bien estas medidas pretenden “proteger” a las mujeres, fomentan su marginación y exclusión de ciertos ámbitos profesionales y las privan de su derecho a elegir. La segunda categoría establecida por Cook se refiere a los estereotipos sobre el comportamiento sexual de hombres y mujeres, demarcando cuáles formas de ejercer la sexualidad son aceptables socialmente. Así, el estereotipo que indica que “la mujer es propiedad del hombre” ha permitido que en ocasiones la ley y su interpretación prescriban, por ejemplo, el débito carnal y la no configuración del delito de violación entre cónyuges, [5] así como que las instituciones toleren la violencia doméstica y los matrimonios forzados. Un ejemplo de una preconcepción generalizada sobre el comportamiento sexual de hombres y mujeres consiste en considerar que “la sexualidad de las mujeres está necesariamente vinculada con la procreación, el matrimonio, las relaciones amorosas y la creación de una familia”. Dicha premisa se refleja jurídicamente en las formas de regular el trabajo sexual y en el hecho de que en varios países se castiga únicamente a la prestadora del servicio y no al consumidor, [6] o incluso ciertos criterios judiciales, en donde en sentencias de divorcio y custodia de menores se penaliza a la mujer por no ajustarse al comportamiento que se espera de ella socialmente. [7] Finalmente, la tercera categoría de estereotipos desarrollada por Cook corresponde a aquellos que prescriben los roles sociales de cada uno de los sexos. El más común y extendido es el que considera que “el hombre debe ser el proveedor y la mujer debe ser la encargada del cuidado de los hijos y del hogar“, independientemente de cuál sea la voluntad de la pareja. Partiendo de dicha idea, el derecho civil de diversos países ha negado capacidad jurídica a la mujer casada, confiriéndole al marido la facultad de representar a la sociedad conyugal y de administrar los bienes. [8] Otra visión estereotipada consiste en que “las mujeres deben ser madres“, sin tomar en cuenta que no todas las mujeres tienen la aspiración, salud, posición económica o circunstancias físicas y emocionales para ello. [9] En tanto que estereotipar a las personas no siempre resulta discriminatorio ni conlleva un daño que exija la intervención del ámbito jurídico, la Dra. Cook ha propuesto la realización de un test para identificar cuándo un estereotipo opera para violentar los derechos humanos. [10] De acuerdo con el test una perspectiva estereotipada o preconcepción de una persona tendrá carácter discriminatorio cuando conlleve alguna de las siguientes consecuencias: 1) niegue un derecho o beneficio; 2) imponga una carga, o 3) vulnere la dignidad de la persona o la margine. Por ejemplo, mientras que la conducta estereotípica de vestir de rosa a las niñas recién nacidas puede ser jurídicamente irrelevante, negar a las mujeres el derecho al voto es discriminatorio. El caso paradigmático sobre prácticas gubernamentales discriminatorias relacionadas con la justicia es la sentencia González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, [11] por el cual el Estado mexicano fue condenado, en noviembre de 2009, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). La CoIDH consideró que las autoridades policiales de Chihuahua actuaron partiendo de estereotipos de género que reflejan criterios de subordinación de las mujeres y una “cultura de discriminación”. La CoIDH afirma que, al momento de investigar las desapariciones, los funcionarios públicos mencionaron que las víctimas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, pretendiendo justificar así la inacción estatal que concluyó con los posteriores homicidios de las jóvenes. Esta falta de diligencia estricta frente a las denuncias, a juicio de la CoIDH, constituyó una discriminación en el acceso a la justicia, además de que la impunidad de los delitos cometidos “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación”. Aplicando el test propuesto por la Dra. Cook, antes expuesto, los referidos funcionarios públicos actuaron con base en un estereotipo sobre el rol social de las mujeres, lo cual provocó que minimizaran las denuncias por las desapariciones de mujeres y culparan a las propias víctimas de su suerte, ya fuera por su forma de vestir, por el lugar en el que trabajaban (maquiladoras), por el lugar de su desaparición (bares o restaurantes) o por caminar en las calles de noche. ¿Por qué dicha preconcepción generalizada es violatoria de derechos humanos? La respuesta que otorga la CoIDH es que ésta operó precisamente para negar el derecho de acceso a la justicia para las jóvenes y sus familias. Debe destacarse que el mismo Derecho que ha propiciado la subordinación de las mujeres frente a los hombres puede ser también un elemento emancipador. La sentencia de “Campo Algodonero” incluye entre las medidas de satisfacción y garantías de no repetición la prohibición a todo funcionario público de discriminar por razón de género, así como la capacitación con perspectiva de género para las y los servidores públicos con funciones ministeriales y jurisdiccionales. En esta última vertiente, el Poder Judicial de la Federación tiene responsabilidad frente a la sociedad de evitar la incorporación y el reforzamiento de preconcepciones violatorias del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación a través de sus decisiones judiciales. Notas al pie[1] Rebecca Cook, Gender Stereotyping Transnational Legal Perspectives (Philadelphia: University of Pennsylvania Press, 2010), p. 12. [2] Tales como las actividades reproductivas, domésticas y de crianza que no son remuneradas económicamente como sí lo son las actividades productivas propias de la esfera pública. [3] Rebecca Cook, Op. cit., p. 25. [4] Ver la decisión Tanya Kreil v. República Federal de Alemania de la Corte de Justicia Europea, en la que determinó que Kreil, experta en electrónica, no podía ser excluida de aquellos puestos laborales que involucraban el uso de armamento en razón de su sexo. La Corte explicó que era violatorio al derecho comunitario europeo otorgar mayor protección a las mujeres que a los hombres respecto de situaciones de riesgo físico. [5] Este criterio formó parte del orden jurídico mexicano hasta que fue expulsado por la modificación de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 5/92, realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2005, y que se recoge en la tesis 1ª/J. 10/94, cuyo rubro es: VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESTE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y EL PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). [6] Ver Caso Jordan v. S., 2002, resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica. [7] Ver caso Karen Atala e hijas vs. Chile de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH concluyó que el Estado de Chile era responsable por la discriminación contra Karen Atala en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas debido a su orientación sexual. [8] Ver la decisión Morales de Sierra vs. Guatemala de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que consideró que diversas disposiciones del Código Civil de Guatemala imponían estereotipos de género violatorios de derechos para la mujer casada como conferirle al marido la representación conyugal y la facultad de administrar el patrimonio conyugal; disponer que la mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo cuando ello no perjudique sus funciones de madre o ama de casa; entre otros. [9] Sobre la “maternalización” de las mujeres a través del Derecho, véase Mary Joe Frug, “A Postmodern Feminist Legal Manifesto (An Unfinished Draft), Harvard Law Review 105 (1991-1992), pp. 1045 – 75. [10] Rebecca Cook, Op.cit., p. 59. [11] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 16 de noviembre de 2009. Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/campo_algodonero.php. Boletín Género y Justicia
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