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Caso M.C. v. Bulgaria. (En Inglés)

 

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• Categoría: Jurisprudencia de Tribunales Internacionales
• Subcategoría: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
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Resumen del Caso

I. Hechos

M.C., ciudadana búlgara, tenía 14 años y 10 meses al momento en que sucedieron los hechos. Denunció que había sido violada por dos hombres el 31 de julio y el 1 de agosto de 1995 y que la investigación llevada a cabo por las autoridades búlgaras llegó a la conclusión de que no había prueba suficiente de que había sido obligada a tener relaciones sexuales por dichos sujetos.

La denunciante relató que el 31 de julio de 1995, mientras esperaba entrar a una discoteca con una amiga, cuando P., de 21 años, A., de 20 años, y V.A., cuya edad no se especificó, llegaron. P. y la denunciante se habían conocido en la misma discoteca y A. era hermano de uno de sus compañeros de clase. A. invitó a la denunciante a acompañarlos a una discoteca en un pueblo que se encontraba a 17 km de distancia. La denunciante aceptó la invitación, con la condición de regresar a su pueblo antes de las 11 pm.

Una vez que se encontraban en la otra discoteca –según dice la denunciante- algunos tomaron un par de bebidas. Además, aseguró que constantemente les recordó que era hora de irse. Finalmente, tarde ya esa noche emprendieron el camino de regreso; A. sugirió ir a nadar a una reserva que quedaba en el camino, por lo que el grupo hizo esa parada, sin el consentimiento de M.C.

En la reserva, la denunciante permaneció en el auto, mientras los tres hombres fueron a nadar. Poco tiempo después, P. regresó al auto, se sentó junto a M.C. y comenzó a besarla y a juntar su cuerpo con el suyo. La denunciante rechazó varios de los intentos de P. sin éxito. P. la recostó y le cruzó las manos en la espalda. La denunicante afirma que se sentía apenada y aterrada, por lo que no tuvo la fuerza de resistirse violentamente o de gritar. P. entonces la desnudó parcialmente y la forzó a tener relaciones sexuales con él. La denunciante declaró que era virgen, por lo que el dolor fue muy fuerte, al grado de provocarle náuseas y hacerla llorar. P. rechazó esta afirmación, y dijo que tuvieron relaciones sexuales con el consentimiento de M.C., que incluso había sido ella quien se había quitado la ropa. Después de este evento, P. salió del auto y se reunió con sus otros dos amigos. Posteriormente, todos regresaron al auto y abandonaron la reserva.

Los tres hombres sostuvieron que después de la reserva fueron a un bar, a petición de la denunciante, y que ahí ella sostuvo pláticas con dos personas. La denunciante contradijo la anterior afirmación, diciendo que es falso que visitaron un bar después de abandonar la reserva.

Después de lo anterior, el grupo no regresó al pueblo en el que vivía M.C., sino que fueron a un pueblo vecino, a casa de unos familiares de V.A. Únicamente la denunciante, A. y V.A. se quedaron en dicha casa, P. abandonó al grupo en ese momento. La denunciante afirmó en este punto que se sentía necesitada de protección, y que creyó que A., al ser hermano de uno de sus compañeros de clase, podría protegerla, y por esta razón es que bajó con él y con V.A. a uno de los cuartos de la casa. En dicha habitación había una cama, en la que la denunciante se sentó. V.A. dejó la habitación posteriormente y A. se sentó a lado de la denunciante, la recostó a fuerza y la desvistió; acto seguido, la forzó a tener relaciones sexuales con él. La denunciante asegura que en este momento no tuvo la fuerza de resistirse violentamente, y rogó a A. que parara. A., al igual que P. sostuvo ante las autoridades que M.C. y él habían tenido relaciones sexuales de manera consensuada.

En la mañana del 1 de agosto, la madre de la denunciante la encontró en la mencionada casa. Ambas sostuvieron que la denunciante le comentó que había sido violada en ese momento. A. estaba presente y le dijo a la madre de M.C. que un conductor de camión había tenido relaciones con su hija la noche anterior.

La denunciante y su madre acudieron al hospital local y pidieron ver a un médico forense. Este médico determinó que el himen de M.C. había sido recién roto, que existían rasguños y moretones en su cuello. No obstante, la denunciante había sólo mencionado la primera violación en ese momento, por lo que fue lo único registrado en el expediente médico.

La denunciante no habló del tema en los siguientes días, pues aseguró que se sentía avergonzada, en razón de que el pueblo en el que vivía era muy conservador y se consideraba que la virginidad era un requisito para el matrimonio.

La familia decidió denunciar los hechos ante las autoridades búlgaras. La conclusión de la investigación fue que no se habían probado, más allá de la duda razonable, los hechos relatados por M.C. El principal elemento que se tomó en cuenta para sostener lo anterior fue que la denunciante no había mostrado resistencia física suficiente al momento de las alegadas violaciones. Lo anterior, a pesar de un peritaje sometido por parte de M.C., en el que se probaba que las víctimas de violación reaccionan de dos distintas maneras: resistencia física o miedo paralizador.

La denunciante decidió acudir ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (la Comisión), y demandar al estado de Bulgaria por haber violado en su perjuicio los artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (el Convenio) que consagran la prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes (artículo 3), el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 8) y el derecho a un recurso efectivo en el ordenamiento nacional para combatir violaciones a los derechos fundamentales (artículo 13).

II. Argumentos del Tribunal

La denunciante argumentó que la legislación y práctica búlgaras en materia de violación deberían determinar la existencia o ausencia de consentimiento para tener relaciones sexuales con base en todos los factores relevantes del caso. En su opinión, un marco y práctica legales que requerían la prueba de resistencia física por parte de la víctima eran inadecuados, pues dejaban impunes ciertos casos de violación. Posteriormente, proveyó un análisis de la legislación y práctica en Bulgaria en este tema, afirmando que únicamente procesaban aquellos casos en los que fuera clara la resistencia física de la víctima. Sometió, asimismo, cartas de peritos en psicología. Afirmó además que la investigación de su caso no se hizo de manera completa y rigurosa.

El gobierno de Bulgaria afirmó que la investigación del caso se llevó a cabo de manera completa y rigurosa, por lo que la conclusión del estado, de no ejercer la acción penal en contra de P. y de A. fue correcta. Remarcó además que en el caso no existía la evidencia suficiente para probar el tipo de violación, tal y como estaba previsto en la legislación interna.

Mencionó que la denunciante aún podía acudir a la vía civil y demandar daños, resaltando que dicha vía tiene la ventaja de que no se requiere probar la intención del sujeto activo. Agregó, que al tener a su disposición ambas vías, Bulgaria cumplía con la obligación que le impone el artículo 13 del Convenio.

Al juicio concurrió también Interights, organización no gubernamental, que alegó que diferentes investigaciones han demostrado que las mujeres, particularmente aquellas que son menores de edad, no siempre se oponen físicamente en una violación dado que suelen ser paralizadas por el miedo o buscan protegerse no incrementando el grado de fuerza que podría ser usado en su contra. Presentó un estudio de derecho comparado, para demostrar la evolución de la concepción “histórica” a la concepción de “igualdad” mediante la que se comprende al consentimiento. Esta evolución ha establecido que para determinar la ausencia de consentimiento en el delito de violación no es necesario establecer que la víctima se resistió físicamente.

El Tribunal analiza, en primer lugar, los hechos relatados por la demandante bajo los artículos 3, prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes y 8, el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Establece que las acciones positivas a las que los Estados Parte se encuentran obligados a realizar para evitar que una persona sea objeto de tratos inhumanos o degradantes o sufra alguna intromisión indebida en su vida familiar incluyen evitar que sean los mismos particulares quienes realicen este tipo de tratos a otros particulares. Lo anterior es aún más imperativo cuando se trata de menores de edad. Este tipo de obligaciones positivas incluyen la existencia de normas penales efectivas que regulen el delito de violación. Así mismo, el artículo 3 del Convenio exige que las investigaciones oficiales y la persecución de los delitos sean efectivas.

Posteriormente, el Tribunal hace un análisis de cómo se regula la violación en distintos Estados Parte y en el Derecho Penal Internacional. Precisa que a pesar de que los Estados Parte, bajo sus obligaciones convencionales, tienen un margen de apreciación de dicho delito y de cómo regularlo, este margen encuentra su límite en los derechos protegido por el Convenio. El Tribunal afirma que se observa que las interpretaciones formalistas en materia de violación han sido abandonadas, ya que: 1) el requisito de que la víctima debía resistirse físicamente ha sido dejado de lado; 2) la ausencia de consentimiento se ha convertido en el elemento central; 3) la persecución de los actos sexuales no consentidos, en la práctica, se hace con base tanto en el tipo penal como en una valoración sensible al contexto de la evidencia del caso; 4) La fuerza tampoco es un elemento imprescindible para castigar una conducta sexual no consentida, basta con que haya elementos coercitivos derivados de las circunstancias.

Esta evolución en el concepto de violación, dice el Tribunal, es resultado de los estudios que demuestran que las víctimas usualmente no presentan resistencia física al momento de ser violadas y de la intención de las sociedades de lograr un efectivo y equitativo respeto hacia la autonomía sexual individual. Por ello, cualquiera aproximación rígida en la persecución de las ofensas sexuales, tal como requerir resistencia física por parte de la víctima, tiene como consecuencia que algunas violaciones queden impunes, poniendo así en riesgo la protección de la autonomía sexual de los individuos.

El Tribunal precisa que no puede establecer la culpabilidad de los acusados, y que su juicio únicamente se circunscribirá a determinar si la legislación de Bulgaria en materia de violación y la investigación llevada a cabo en el caso que se analiza violentan al Convenio, mediante un incumplimiento de las obligaciones en él consagradas por parte del Estado de Bulgaria.

III. Resolución

El Tribunal concluye que la investigación del caso, particularmente la aproximación del investigador y el fiscal a la misma, no cumple con los requerimientos inherentes a las obligaciones estatales adquiridas mediante el Convenio, vistas a la luz de los estándares modernos en derecho comparado e internacional. Así, se violaron en perjuicio de la demandante los artículos 3 y 8 del Convenio. No considera ningún asunto separado relacionado al artículo 13 (Obligación de los Estados Parte de prever mecanismos internos para la salvaguarda y protección de los derechos consagrados en el Convenio) y tampoco al 14 (No discriminación en el disfrute de los derechos establecidos en el Convenio).

Finalmente, decreta indemnización por reparación del daño y pago de costas.

Este resumen ha sido elaborado por la Dirección de Equidad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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