Resumen del Caso
I. Hechos
La señora Aydin, ciudadana turca de origen kurdo, tenía 17 años cuando sucedieron los eventos relatados. La señora Aydin vivía en un pueblo en el sureste de Turquía, región que desde 1985 había sido escenario de enfrentamiento entre las fuerzas militares y policiacas turcas y los miembros del PKK (Partido Laboral de Kurdistán).
El 29 de junio, fuerzas de seguridad irrumpieron en la casa de la familia Aydin para interrogarlos acerca de recientes visitas de miembros del PKK a su casa. Fueron amenazados e insultados, y posteriormente trasladados involuntariamente a la plaza del pueblo, junto con otros habitantes. La señora Aydin, su padre y su cuñada fueron separados de este grupo, con los ojos vendados, y llevados a la gendarmería de Derik. Ahí fueron torturados. La señora Aydin, demandante del caso, fue golpeada, intimidada, violada y amenazada. Sus agresores le advirtieron que no debía decir nada de lo ocurrido.
El 8 de julio, la demandante, su padre y su cuñada acudieron a la oficina del fiscal a denunciar el tratamiento del cual habían sido víctimas. El fiscal tomó las declaraciones e hizo las investigaciones pertinentes, pidiendo informes a la gendarmería y solicitando la realización de exámenes médicos a la demandante con el fin de determinar científicamente si había o no sido violada.
Durante el tiempo de la investigación la demandante contrajo matrimonio y se mudó con su esposo. Lo anterior provocó que las autoridades constantemente acudieran a casa de su familia a preguntar su paradero, cuestión que, aunada a otras más que sucedieron durante este periodo, incluida la demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (la Comisión), generaron la sensación de intimidación y acoso por parte de las autoridades en contra de la demandante y su familia. Esto fue también incluido en la demanda, que presentó el 21 de diciembre de 1993.
II. Argumentos del Tribunal
La demandante señalaba que habían sido violados en su perjuicio los artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (el Convenio) que consagra la prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes (artículo 3), el derecho a un proceso equitativo (artículo 6) y el derecho a un recurso efectivo en el ordenamiento nacional para combatir violaciones a los derechos fundamentales (artículo 13), dado que había sido maltratada físicamente y violada, lo que constituía tortura; asimismo, se le había negado un efectivo acceso a la justicia y la legislación turca no preveía ningún remedio doméstico para la reparación de la violación a sus derechos. La Comisión admitió la demanda el 28 de noviembre de 1996, analizó la evidencia y hallazgos del caso y determinó que lo alegado por la demandante era cierto. El gobierno turco trató de impugnar la realidad de los hechos relatados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pidiéndole que los tomara por falsos. No obstante, el Tribunal decidió tomar como ciertos los hechos avalados por la Comisión.
Los argumentos presentados por la demandante ante el Tribunal fueron los mismos que los presentados ante la Comisión; se añadió la violación a los artículos 25, que consagra el derecho a presentar una demanda ante la Comisión, 28 conjuntamente con el 53, que establecen la obligación de los Estados partes de cooperar en las investigaciones realizadas por la Comisión sobre los casos que admite. El gobierno turco sostuvo que lo alegado por la demandante no había sido probado. La Comisión alegó lo mismo que la demandante.
Sobre el artículo 3, el Tribunal estableció que el gobierno turco había cometido una clara violación, dado que acepta como verdaderos los hechos relatado por la demandante y por la Comisión. Así, al interpretarse todos ellos bajo lo regulado por el mencionado artículo 3, se concluye que constituyen tortura.
Respecto de los artículos 6 y 13, mismos que analizó de manera conjunta, determinó que se había violado el artículo 13, pues al establecer que los Estados Parte deben prever medios en su regulación nacional para hacer cumplir los derechos consagrados en el Convenio a favor de sus ciudadanos. En el caso, el derecho a no ser torturado exige que las investigaciones realizadas al respecto se hagan de manera efectiva y rigurosa. Es claro, entonces, para el Tribunal que el Fiscal a cargo de la investigación no la llevó a cabo en la manera que lo requiere el Convenio, y por ello es que se cometió la violación al ya citado artículo 13. Ello porque la efectividad de los remedios propiamente jurisdiccionales dependen de la forma en que se desenvuelva la investigación de los hechos denunciados.
El Tribunal determinó que el artículo 25 no había sido violado, pues no había sido suficientemente demostrado el hecho argumentado por la demandante y a Comisión de que habían sido víctimas de acoso e intimidación por parte de las autoridades encargadas de la investigación.
Sobre las violaciones a los artículos 28 y 53 del Convenio, el Tribunal consideró innecesario entrar a su estudio dado que consideró no fundamentado el argumento relativo a la violación del artículo 25.
En adición a lo anterior, la demandante alegó que existía una práctica generalizada, por parte de las autoridades administrativas de tolerar la tortura como mecanismo utilizado en los establecimientos policiacos. El Tribunal consideró insuficiente la evidencia ofrecida para probar este argumento, por lo que declaró que no se habían violado los citados preceptos del Convenio.
III. Resolución
Se determinó la violación de los artículos 3 y 13. Se consideró que no era necesario examinar la violación al artículo 6, párrafo primero, derivado de la establecida violación al artículo 13. Se determinó que el artículo 25 no había sido violado y que no era necesario entrar al análisis de los artículos 28 y 53.
Respecto de la reparación del daño, no se concedió a suma pedida por la demandante, sino una menor.
En relación a los gastos en asesoría y trámites jurídicos en los que incurrió la demandante, el Tribunal concedió lo que se le pidió, a excepción de una compensación a una organización turca de derechos humanos.
Este resumen ha sido elaborado por la Dirección de Equidad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |