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Caso Salgueiro Da Silva Mouta v. Portugal

 

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• Categoría: Jurisprudencia de Tribunales Internacionales
• Subcategoría: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
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Resumen del Caso

i. Hechos

Joo Manuel Salgueiro Da Silva Mouta, una vez separado de su mujer, C.D.S, se fue a vivir con su pareja, un adulto del sexo masculino. En el marco del proceso de divorcio, se estableció un acuerdo sobre la atribución de la patria potestad de su hija de 8 años, M.

Ante el incumplimiento del acuerdo por parte de su ex cónyuge, Salgueiro Da Silva interpuso una demanda solicitando la patria potestad de su hija, ya que estaba al cuidado de sus abuelos maternos, calificados por el demandante como muy religiosos, dentro de la comunidad de los Testigos de Jehová—no con su madre, como se había acordado— y el padre no podía gozar de su derecho de visita. Como respuesta a la demanda, C.D.S alegó que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte de la pareja de su ex esposo, quien le habría pedido a M. que lo masturbara.

El Tribunal de Familia de Lisboa, después de realizar los exámenes psicológicos correspondientes al padre, la niña, la madre y los abuelos maternos, otorgaron la patria potestad al padre, descartando el alegato de abuso sexual introducido por la madre y tomándolo como el resultado de influencias sobre la menor; asimismo, se afirmó que el padre estaba en mejores condiciones de dar una vida equilibrada y tranquila a la niña, pues C.D.S había incumplido reiteradamente las resoluciones del Tribunal y mantenía una actitud poco colaboradora.

Violando la sentencia del Tribunal, C.D.S se llevó a M. de casa de su padre, hecho sobre el cual se abrió un proceso penal, y recurrió la sentencia del Tribunal de Familia de Lisboa ante el Tribunal de Apelación. Este último revocó la sentencia del Tribunal de primera instancia y atribuyó la patria potestad de la menor a la madre.

El fallo sostenía que M. necesitaba todavía de los cuidados maternos, y que el retiro de la patria potestad a la madre se había determinado sin presentar hechos suficientes que hicieran dudar de su capacidad para continuar ejerciéndola. Además, se señaló que, a pesar de que ambos padres eran capaces para ocuparse de M. y de la importancia de la convivencia padre-hija para el desarrollo de esta última:

El entorno de vida homosexual del padre no era “el más saludable y adecuado para el desarrollo moral, social y mental de un niño [y] la niña debe vivir en el seno de una familia tradicional portuguesa, que desde luego no es la que el padre ha decidido formar […]”.

Si bien el tribunal “no es el lugar para examinar si la homosexualidad es o no una enfermedad o la orientación sexual hacia personas del mismo sexo [,] se está en presencia de una anormalidad”, que no debe vivir un niño.

Por último, se estipula que el padre debe evitar que en los periodos de convivencia con su hija, ésta se dé cuenta de que la relación entre su padre y el hombre con quien vive es similar a aquella entre cónyuges.

Salgueiro Da Silva Mouta demanda al Estado de Portugal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por emitir una sentencia violatoria del artículo 8° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la cual el criterio que privó para resolver la atribución de la patria potestad de su hija fue una clara discriminación por su orientación sexual.

ii. Argumentos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sentido de la resolución

La sentencia, después de relatar los antecedentes del caso, comienza por enumerar el derecho interno aplicable. Señala el artículo 1906 del Código Civil y los artículo 180, 181 y 182 de la Ley sobre la Organización de la Tutela de Menores.

Posteriormente procede a analizar la violación sostenida por el demandante de los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

1. Sobre la violación del artículo 8 del Convenio aisladamente y con relación al artículo 14.

El demandante reclama que el Tribunal de Apelación de Lisboa concedió a su ex esposa la patria potestad de su hija teniendo como base su orientación sexual.

El Gobierno de Portugal alega que el artículo 8 no es aplicable al caso, puesto que la sentencia impugnada no intervino en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar (derecho que se protege en el artículo 8), porque no modificó el convenio amistoso original de los padres. El Tribunal Europeo desecha este argumento diciendo que sí es aplicable, dado que la sentencia impugnada anuló la emitida por el Tribunal de Familia de Lisboa, en la que se concedía la patria potestad al demandante.

1.1 Violación del artículo 8 en relación con el 14

En opinión del demandante, el Tribunal de Apelación, al haberse basado en su orientación sexual para conceder la patria potestad a la madre, cometió una injerencia en el derecho al respeto de su vida familiar injustificable, y además cometió discriminación en su contra por su orientación sexual. Añade que el Tribunal de primera instancia emitió una sentencia favorable dado que fue el único que tuvo conocimiento directo de los hechos. Por contrario, el Tribunal de Apelación sentenció con base en el expediente únicamente.

El Gobierno argumenta que el artículo 8 es aplicable al caso, más que nunca hubo atentado en contra de su derecho al libre desarrollo y expansión de su personalidad o de su orientación sexual. Asimismo, señala que los Estados contratantes tienen un margen amplio de apreciación para obtener los fines señalados en el artículo 8 del Convenio, y que para decidir en el mejor interés del niño, el juez nacional está mejor posicionado que el internacional. Defiende que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta únicamente el interés de la niña, y no la orientación sexual del demandante.

Con relación a la violación del artículo 14, el Gobierno sostiene que en el caso no hubo una diferencia de trato entre el demandante y la madre por parte del Tribunal de Apelación, quien consideró que el interés de la niña se garantizaba dando la patria potestad a la madre.

Explica el Gobierno que el Tribunal de Apelación, para anular la sentencia de primera instancia, introdujo nuevos elementos al análisis, entre los que se encontró el hecho de que el demandante era homosexual y que vivía con otro hombre.

El Tribunal Europeo concluye que sí hubo una diferencia de trato entre la madre y el demandante por la orientación sexual del último, noción contemplada por el artículo 14 del Convenio. Procede a analizar si la diferencia de trato fue justificada, dado que sólo cuentan como discriminación, en el sentido del artículo 14, aquellas diferencias que no tienen una justificación objetiva y razonable, lo que quiere decir que se debe perseguir un fin legítimo a través de medios proporcionales a dicho fin, como lo establece la jurisprudencia de los órganos del Convenio.

Según el Tribunal Europeo, es evidente que la sentencia impugnada perseguía un fin legítimo: proteger la salud y los derechos de la niña. Falta comprobar que el medio para alcanzarlo fue apropiado.

A este respecto, el demandante continúa afirmando que en la sentencia se le discrimina dado que es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación se basó esencialmente en la orientación sexual del padre, lo que se traduce en una discriminación.

El Gobierno opina que la sentencia se fundó en la homosexualidad del padre de manera marginal, y aunque acepta que hay declaraciones desafortunadas al respecto en la sentencia, alega que éstas no constituyen una violación al Convenio.

El Tribunal Europeo analiza la sentencia impugnada con el fin de averiguar si la homosexualidad del padre fue un elemento decisivo o no para el Tribunal de Apelación, concluyendo por algunas declaraciones de éste último que sí lo fue. Así, las declaraciones desafortunadas a las que se refirió el Gobierno constituyen la evidencia de que la homosexualidad tuvo un peso determinante en la decisión judicial. Es evidente entonces, dice el Tribunal Europeo, que la distinción que hizo el Tribunal de Apelación tuvo como base la orientación sexual del demandante, distinción intolerable por el Convenio. Por ello, el Tribunal Europeo no puede concluir la existencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios y el fin, por lo que se encuentra violado el artículo 8 con relación al 14.

1.2 Violación aislada del artículo 8 del Convenio

El Tribunal Europeo explica que lo alegado por el demandante dentro de este rubro encuadra en el apartado anterior y que por ello no entrara a su estudio.

Posteriormente, analiza la aplicación del artículo 41 del Convenio, correspondiente a la reparación del daño, para analizar lo solicitado por el demandante. El demandante solicita el pago de los gastos efectuados para la presentación de su asunto, honorarios de sus abogados. Le concede cantidades menores a las solicitadas y el interés correspondiente.

Resuelve declarando que hubo una violación al artículo 8 con relación al 14, que no procede resolver sobre las quejas respecto del artículo 8 considerado aislado, y que es procedente la indemnización.

Este resumen ha sido elaborado por la Dirección de Equidad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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